Prestaciones por Desempleo de los Trabajadores Eventuales Agrarios
Normativa a la hora de pedir las prestaciones por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios.
No se considera en situación legal de desempleo, por cese en el trabajo agrario, el cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por adopción, del titular de la explotación agraria, siempre que convivan con éste.
No se cotizará por desempleo ni se tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en los supuestos señalados en el punto anterior.
A efectos de determinar el número de días del período de ocupación cotizado, en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que permite obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo y fijar su duración, tanto a los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, como a los eventuales, el número total de jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se multiplicará por el coeficiente 1,337, que incluye la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones anuales, con los límites de los días naturales del año, y de los días naturales del período inferior considerado más los que proporcionalmente correspondan a las vacaciones anuales.La duración de la prestación se determina conforme a la escala general si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de 720 días.
La base reguladora diaria sobre la que se calcula la cuantía de la prestación contributiva de los trabajadores que acreditan los últimos 180 días cotizados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será la base de cotización de la última jornada realizada.
En el supuesto de que los últimos 180 días indicados correspondan a jornadas reales en el Régimen Especial Agrario en otros Regímenes de la Seguridad Social, la base reguladora de la prestación contributiva se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador se multiplica y divide por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.
La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación contributiva será la que corresponda a los agrícolas fijos.
No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial.
Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y en su caso los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.
No se cotizará por desempleo ni se tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en los supuestos señalados en el punto anterior.
A efectos de determinar el número de días del período de ocupación cotizado, en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que permite obtener la prestación por desempleo de nivel contributivo y fijar su duración, tanto a los trabajadores agrícolas fijos o fijos discontinuos, como a los eventuales, el número total de jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se multiplicará por el coeficiente 1,337, que incluye la parte proporcional de domingos, festivos y vacaciones anuales, con los límites de los días naturales del año, y de los días naturales del período inferior considerado más los que proporcionalmente correspondan a las vacaciones anuales.La duración de la prestación se determina conforme a la escala general si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a la prestación por desempleo será de 720 días.
La base reguladora diaria sobre la que se calcula la cuantía de la prestación contributiva de los trabajadores que acreditan los últimos 180 días cotizados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será la base de cotización de la última jornada realizada.
En el supuesto de que los últimos 180 días indicados correspondan a jornadas reales en el Régimen Especial Agrario en otros Regímenes de la Seguridad Social, la base reguladora de la prestación contributiva se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador se multiplica y divide por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.
La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación contributiva será la que corresponda a los agrícolas fijos.
No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo de nivel asistencial.
Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo o a otros regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario, las prestaciones por desempleo y en su caso los subsidios por agotamiento se otorgarán conforme a lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.
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