sábado, 13 de agosto de 2011

Acuerdo para la regulación de los flujos laborales entre España y Ucrania

El acuerdo para la regulación de los flujos labores entre España y Ucrania, publicado en el (BOE Núm. 191 de Miércoles 10 de agosto de 2011), relativo a la regulación y ordenación de flujos migratorios laborales entre ambos estados, entró en vigor el 28 de julio de 2011, treinta días después de la fecha de la última Nota Verbal por la que la última de las Partes Contratantes informó a la otra sobre el cumplimiento de los procedimientos nacionales exigidos, según el artículo 16.2.

Este acuerdo para la regulación de los flujos labores entre España y Ucrania será de aplicación a los siguientes trabajadores que sean nacionales de una Parte Contratante y estén debidamente autorizados para ejercer una actividad laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo con empleadores de esta Parte Contratante:

1. trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
2. trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año, en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
3. trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce meses prorrogable por un periodo de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

- Los trabajadores tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación del Estado de acogida, no pudiendo establecerse discriminación alguna por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, religión, opinión, afiliación sindical, origen o condición social.
- La remuneración de los trabajadores, así como sus condiciones laborales, se estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.
- Los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del Estado de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en que las Partes Contratantes sean parte.
- Las discrepancias que puedan surgir entre los empleadores y los trabajadores se resolverán de conformidad con la legislación vigente en el Estado de acogida

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